Resumen: La exención del Impuesto sobre bienes inmuebles recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor de manera ininterrumpida, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Resumen: Determinar si la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles recogida en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para los inmuebles afectos a los fines de las universidades, se mantiene o no en vigor tras la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. La exención del Impuesto sobre bienes inmuebles recogida en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades para los bienes inmuebles afectos a los fines propios de las Universidades, es de aplicación desde su entrada en vigor, sin que haya sido derogada por ninguna otra norma posterior, en particular, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Resumen: Consorcio "Parque de las Ciencias". Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales a favor de los bienes inmuebles que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional. Vid RRCA 106/2018 y 1479/2018.
Resumen: Referencia a las normas estatales sobre condiciones de superficie máxima protegible en viviendas de protección oficial (90 m2 útiles) a los efectos de la exención prevista en el art. 45.I.B.12ª TRLITPAJD, sin que exista la posibilidad de ampliar dicha superficie máxima para las viviendas de protección oficial cuando vayan destinadas a familias numerosas. Sujeción al IAJD de las escrituras notariales de declaración de obra nueva y de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal. Inexistencia de exceso reglamentario o ultra vires del RITPAJD.
Resumen: Los parámetros que han de tenerse en cuenta a efectos de la exención contenida en el artículo 45.I.B), 12ª, TRLIAJD son los establecidos en las normas estatales que regulan las características de las viviendas de protección oficial, pues son tales normas las que deben fijar, a los efectos de la exención, las condiciones de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que deben tenerse en cuenta para gozar de la exención aquí analizada. Las escrituras notariales de declaración de obra nueva y de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal están sujetas al impuesto sobre actos jurídicos documentados. Ello es así porque se trata de instrumentos públicos que tienen por objeto cantidad o cosa valuable y contienen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo.
Resumen: Los parámetros que han de tenerse en cuenta a efectos de la exención contenida en el artículo 45.I.B 12ª TRLIAJD son los establecidos en las normas estatales que regulan las características de las viviendas de protección oficial, pues son tales normas las que deben fijar, a los efectos de la exención, las condiciones de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que deben tenerse en cuenta para gozar de la exención aquí analizada.
Resumen: Reiteración de la doctrina contenida en la sentencia de 3 de octubre de 2018 (recurso de casación núm. 4483/2017). La prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h) del artículo 7 de la LIRPF, y por ello, se establece como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que existan razones que obliguen al Tribunal a cambiar la doctrina expuesta, pues considera -como entonces- que los criterios hermenéuticos aplicables (el sistemático, el histórico y el gramatical) abonan que, efectivamente, la exención prevista en el artículo 7.h) de la ley del impuesto se extiende a las prestaciones por maternidad reconocidas por la Seguridad Social.
Resumen: La Sala se remite a lo declarado en la sentencia de 14 de marzo de 2019 (RCA/6740/2017), según la cual: a) el reconocimiento de una pensión de invalidez del 100% en Suiza no basta, por sí solo, para equiparar dicha pensión con una prestación de incapacidad permanente absoluta del sistema español de Seguridad Social, porque allí, a diferencia de lo que acontece en España, no se distingue entre un grado de incapacidad que está referida sólo a la profesión que ejercía el interesado y otro grado superior que se proyecta también sobre otras profesiones; b) la calificación de si una situación merece la consideración de incapacidad permanente absoluta corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social a través de los órganos reglamentariamente establecidos, recayendo sobre el interesado la carga de aportar ante esos órganos todos los elementos que permitan probar cuál fue la situación que determinó la pensión extranjera cuya equiparación se pretende; c) no se vulnera el derecho de la Unión Europea, que permite que España pueda someter a un examen por un equipo médico de valoración de incapacidades la situación del solicitante de un beneficio fiscal en un impuesto como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinar las implicaciones, también fiscales, que correspondan al grado de invalidez de que esté afectado un solicitante, lo que habrá de hacerse de acuerdo con la legislación española y con referencia al momento en que se otorgó la prestación.
Resumen: El debate suscitado en el presente recurso de casación sobre si cabría denegar la extensión de efectos por el carácter erróneo de tal criterio ha perdido toda relevancia para resolver el litigio, pues ya hay jurisprudencia de esta Sala que señala que la doctrina fijada por el órgano a quo era ajustada a Derecho. Y por eso mismo carece de sentido pronunciarse ahora sobre si la Sala de Madrid debió o no esperar, para resolver el incidente, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, en este momento, no solo se ha producido ya, sino que resulta coincidente con la doctrina reiterada de aquella Sala.
Resumen: Extensión de efectos de sentencia que declaró exenta en el impuesto sobre la renta de las personas físicas la prestación por maternidad abonada por la Seguridad Social. Pérdida sobrevenida de interés casacional una vez que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado sobre la conformidad a derecho de la doctrina sentada por la sentencia cuyos efectos se han extendido, afirmando expresamente que aquella renta está exenta. Las cuestiones que el auto de admisión suscitaba (si cabía desestimar el incidente por ser errónea la doctrina de la sentencia cuyos efectos pretenden extenderse o si el órgano judicial debe suspender la tramitación de ese mismo incidente hasta que haya un pronunciamiento de fondo del Tribunal Supremo) carecen de relevancia para resolver el litigio cuando ?como es el caso- ya hay doctrina jurisprudencial sobre tales extremos y ésta es coincidente con la recogida en la sentencia cuya extensión de efectos se pretende y en los autos que acuerdan dicha extensión.